El no nacido, sus derechos y la necesidad de protección
El inicio de la vida se asocia a la teoría de la concepción, ya que a partir de ese instante comienza un proceso de desarrollo que, de no existir alteración alguna conducirá al nacimiento de una persona.
Los siguientes planteamientos tiene por objeto analizar la necesidad de reconocer los derechos del no nacido (nasciturus), e impulsar su mejor defensa.
1.- El inicio de la vida se asocia con mayor apego a la teoría de la concepción en virtud de que a partir de este instante comienza un proceso de desarrollo continuo e independiente que de no existir alteración alguna conducirá inevitablemente a la formación de un individuo genéticamente nuevo. Nuestro Código Civil Federal avala esta reflexión al tutelar el bien jurídico de la vida desde el momento de la concepción en su artículo 22 “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”. Además la fecundación in vitro ha contribuido a demostrar que una vez que el ovulo es penetrado por el espermatozoide se origina un cigoto que desde su primera división celular destina cada célula a cumplir una función específica lo que comprueba que no se trata de una célula paralizada.
2.- Partiendo de la definición del filósofo romano Severino Boecio (siglo V de nuestra era) sobre el término persona como: “la sustancia individual de naturaleza racional”, se puede deducir dos aspectos: por un lado que sustancia individual se refiere a algo único que no es susceptible de repetir, y por otro lado la naturaleza racional se entiende como la capacidad de raciocinio que surge del intelecto y las capacidades susceptibles de emerger potencialmente.
3.- Apoyándose en la definición de persona de Severino Boecio, el nasciturus posee la maquinaria necesaria para desarrollar dichas capacidades a través de su desarrollo biológico y el simple transcurso del tiempo en virtud de que desde su concepción el producto de la gestación sigue un plan de desarrollo continuo que en circunstancias adecuadas y sin ninguna alteración conducirá a un ser dotado de razón.
4.- La personalidad jurídica es la capacidad jurídica que se le atribuye al ser humano para ser titular de derechos y obligaciones, así como ejercitar estos derechos frente a sí mismos y frente a terceros. Cabe mencionar que la capacidad de ejercicio no exime la personalidad jurídica y en consecuencia no excluye a los incapaces señalados en la ley. Por tanto, estimo idóneo que al nasciturus se le reconozca personalidad jurídica mediante un representante legal, con capacidad de goce más no con capacidad de ejercicio en sentido similar a aquellos en estado de interdicción y menores de edad.
5.- No se puede establecer un momento exacto a partir del cual la vida del ser humano se encuentre garantizada. El nasciturus desde su concepción puede tener riesgos de morir en sentido similar que un niño que depende del cuidado materno, ya sea por agentes físicos, químicos o biológicos. No se debe considerar cuando existen más riesgos de morir en el ser humano sino más bien se debe buscar medios que protejan la vida desde su posible origen tal como la formación del cigoto y su división celular.
6.- Reflexionando en la opinión del filósofo español Xavier Zubiri, la personeidad son las cualidades que el ser humano adquiere en algún momento de la gestación mientras la personalidad son esas mismas cualidades modificadas a través del entorno al nacer. El nasciturus ya cuenta con personeidad pero carece de personalidad puesto que hace falta que surjan ciertos eventos. Sin embargo, el hecho de no tener personalidad hasta este momento no exime al nasciturus de ser considerado como persona.
7.- Tanto el Código Civil Federal como el Código Civil para el Distrito Federal señalan en su artículo 22 que desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se considera nacido para efectos de donar o heredar. No obstante, en ningún momento se establece como se protegerá jurídicamente al nasciturus quedando en desamparo. En consecuencia, es necesario la creación de un mecanismo que proteja al nasciturus durante su gestación hasta su nacimiento.
8.- Argentina desde su máximo ordenamiento ha emitido un régimen de seguridad especial e integral para la mujer embarazada y el nasciturus durante la gestación y la lactancia. Su Código Civil señala al nasciturus como persona de existencia visible con incapacidad absoluta en sentido similar a los menores de edad, los dementes y los sordomudos. La incapacidad absoluta implica que se pueden ejecutar derechos y contraer obligaciones a través de sus representantes legales.
9.- La nación de Chile protege el derecho a la vida desde su concepción en su máximo ordenamiento. En 1962 creo la ley 14.908º Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias más tarde reformada por la ley 19.741º que establece el derecho de la mujer embarazada de cualquier edad a pedir alimentos al supuesto padre tanto antes como después del nacimiento.
10.- En 2012, Panamá creo la ley 42º, denominada Ley General de Pensión Alimenticia que regula la pensión alimenticia para los nacidos y no nacidos, encontrándose estos últimos en el capítulo VI, a los cuales se les otorga una pensión alimenticia prenatal. Dicho subsidio tiene como objetivo solventar atención médica, medicamentos, gastos provenientes del parto, ropa para la madre y para el recién nacido, gastos mobiliarios, así como gastos que se generen hasta tres meses posteriores al nacimiento
11.- Ecuador ha instaurado el Código de la Niñez y la Adolescencia que establece el derecho de la mujer embarazada a recibir alimentos. Dicho subsidio está destinado a cubrir necesidades concernientes a su alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención de parto, puerperio y lactancia por doce meses después del nacimiento, considerando esta última condición aun si fallece el producto de la gestación antes de su nacimiento. Así mismo su Constitución proporciona derechos fundamentales para las futuras madres a fin de garantizar el nacimiento del producto de la gestación.
12.- Hay tres tratados internacionales que se manifiestan respecto a la protección jurídica del nasciturus durante la gestación. En primer lugar, la Declaración Universal de los Derechos Humanos considera que la maternidad merece cuidados y asistencia especial. En segundo lugar, la Declaración de los Derechos del Niño que señala que el niño merece una adecuada protección jurídica tanto antes como después de su nacimiento y que tanto el producto de la concepción como su madre tienen derecho a cuidados especiales, así como asistencia prenatal y postnatal. En tercer lugar, la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho a la vida desde el momento de su concepción.
13.- Múltiples movimientos sociales y documentos a través de la historia como; el Cilindro de Ciro, la Carta Magna, Petición de derechos de 1628, Declaración de Independencia de las trece colonias, Declaración de derechos del 13 de febrero de 1689, Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano y por supuesto la Declaración Universal de los Derechos Humanos han podido consolidar un Estado de derecho que hace posible la subsistencia de los derechos humanos tanto a nivel nacional como internacional.
14.- Los derechos humanos se sustentan en dos corrientes ideológicas; el iusnaturalismo y el iuspositivismo. Por un lado, el iusnaturalismo sostiene que existen derechos inherentes al ser humano que traen implícitos valores en su contenido provenientes de Dios, de la naturaleza o de la razón, cuya coerción es moral. Por otro lado, el iuspositivismo señala que los únicos derechos validos son aquellos provenientes de órganos envestidos de autoridad y plasmados en ordenamientos jurídicos, cuyo incumplimiento trae aparejada una sanción o pena.
15.- Los derechos humanos son derechos esenciales y permanentes que protegen la dignidad, libertad e igualdad del ser humano a fin de que este pueda desenvolverse plenamente en todos y cada uno de los rubros de su vida; social, político, económico y cultural . Sin duda alguna, los derechos humanos deben ser respetados por todas las autoridades y considerados en nuestra legislación.
16.- De acuerdo a la información anterior, el derecho a la vida no solo implica la prohibición de no matar y el derecho a gozar del bien jurídico de la vida sino también a obtener lo necesario para subsistir, es decir, dotar al ser humano de los medios necesarios que permitan su subsistencia de forma digna. Cabe mencionar que el derecho a la vida nos permite disfrutar del resto de los demás derechos.
17.- Partiendo de que los derechos humanos permiten proteger al ser humano en su dignidad, libertad e igualdad a fin de que este pueda desenvolverse plenamente en todos y cada uno de los rubros de su vida; social, político, económico y cultural. Considero que el derecho humano a la vida es limitado toda vez que no existen medios que tutelen el bien jurídico de la vida desde su concepción.
18.- Se le debe reconocer personalidad jurídica al nasciturus durante su gestación al poseer las capacidades propias de todo miembro de la especie humana en desarrollo, y reconocerse su protección en los tratados internacionales de los que es participe México conforme a la reforma constitucional 2011 en materia de derechos humanos.
19.- Es necesaria la implementación de una pensión alimenticia prenatal como mecanismo jurídico que garantice el desarrollo del nasciturus durante su gestación hasta su nacimiento. De esta forma se contribuiría a crear conciencia en la sociedad sobre una paternidad responsable desde la gestación y no hasta el nacimiento del nuevo ser humano. Además, las mujeres embarazadas que deseen tener al producto de la gestación tendrían una opción más que el aborto ante la falta de recursos económicos y en consecuencia se mejoraría la calidad de vida del ser humano desde su gestación a fin de evitar desnutrición, predisposición a determinadas enfermedades y morbilidad.
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